miércoles, 23 de febrero de 2011

DECRETO DE URGENCIA N° 008‐2011

DECRETO DE URGENCIA QUE AUTORIZA LA TRANSFERENCIA DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO
EN LAS EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, EX TRABAJADORES Y
JUBILADOS DE LAS MISMAS COMO PAGO DE SUS ACREENCIAS LABORALES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, a través el Decreto Legislativo Nº 802 se busca permitir la reactivación y saneamiento económico
de las empresas agrarias que realizan actividades agrícolas y/o agroindustriales azucareras, la que debía
lograrse mediante el esfuerzo de sus propietarios y trabajadores, la participación de los agentes del sector
privado y el decidido apoyo del Estado, propendiendo a su transformación y desarrollo;
Que, la Ley Nº 28027, Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera, dispuso, entre otros, la
protección patrimonial de las empresas agrarias azucareras a través de la suspensión de la ejecución de
medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las referidas empresas en las
que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, no
hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o
emisión de nuevas acciones;
Que, en la mencionada Ley se dispuso que los recursos provenientes de la transferencia de las acciones
del Estado en las empresas agrarias azucareras, con excepción de los obtenidos por la transferencia de las
acciones de titularidad del Seguro Social de Salud ‐ ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional ‐ ONP, se
destinarán al saneamiento de las empresas emisoras de tales acciones, única y exclusivamente para el pago de
las acreencias de naturaleza laboral que frente a dichas empresas mantienen sus jubilados, trabajadores y las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
Que, mediante la Ley Nº 29299, Ley de ampliación de la protección patrimonial y transferencia de
participación accionaria del Estado a las Empresas Agrarias Azucareras, se dispuso, entre otros, la ampliación
de la protección patrimonial de las empresas agrarias azucareras hasta el 31 de diciembre de 2010 y se ordena
a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada ‐ PROINVERSIÓN iniciar, bajo responsabilidad, el proceso de
transferencia de la participación accionaria que el Estado tiene en las mencionadas empresas;
Que, posteriormente la Ley Nº 29388, Ley que modifica el artículo 2° de la Ley Nº 29299, otorga el
derecho preferente a los trabajadores para adquirir las acciones del Estado en las empresas en que laboran;
Que, la situación actual de los trabajadores de las empresas agrarias azucareras ha generado diversas
protestas que ponen en peligro la seguridad de los mismos trabajadores y de la población en general;
Que, es necesario adoptar medidas extraordinarias de carácter económico y financiero que permitan
asegurar la transferencia de las acciones del Estado en las empresas agrarias azucareras a favor de los
trabajadores, ex trabajadores y jubilados de dichas empresas o los sucesores de éstos, a fin de amortizar las
acreencias de naturaleza laboral que tienen los citados acreedores;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del artículo 118º de la Constitución Política del
Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1°. Exclusión del proceso de promoción de la inversión privada de las acciones del Estado en
las empresas agrarias azucareras
1.1 Exclúyase del proceso de promoción de la inversión privada las acciones de titularidad del Fondo
Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado ‐ FONAFE, de la Oficina de Normalización
Previsional ‐ ONP y del Seguro Social de Salud – ESSALUD, en las empresas agrarias azucareras acogidas al
régimen de la Ley N° 28027.
1.2 En caso que las entidades del Estado antes mencionadas, adquieran la titularidad de nuevas acciones
en las empresas agrarias azucareras acogidas a dicho régimen, como consecuencia de capitalizaciones de
acreencias que a la fecha de vigencia de la presente norma se encuentren impugnadas y en trámite ante
instancias administrativas y/o judiciales, las acciones resultantes no estarán incluidas en el proceso de
promoción de la inversión privada y le serán aplicables, en su oportunidad, las disposiciones del presente
Decreto de Urgencia.
Artículo 2º. Transferencia de las acciones de titularidad de ONP y ESSALUD a FONAFE
2.1 La ONP y ESSALUD, en mérito del presente Decreto de Urgencia, deberán transferir a título oneroso
a FONAFE la titularidad de las acciones que dichas entidades poseen en las empresas agrarias azucareras a las
que se refiere el artículo 1 precedente, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes de la entrada en vigencia
la presente norma.
2.2 La transferencia de las acciones referidas se realizará al valor de la última cotización de bolsa
anterior a la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia. En el caso que alguna de las empresas
agrarias azucareras no cotizara en la Bolsa de Valores de Lima, se utilizará el valor contable de la acción a la
fecha de corte establecida en el párrafo anterior.
2.3 El FONAFE pagará el valor de transferencia de las referidas acciones con cargo a la disponibilidad de
sus recursos, conforme lo determine su Directorio.
Artículo 3º. Autorización a FONAFE para transferir acciones del Estado
3.1 Autorízase a FONAFE a transferir las acciones de las empresas agrarias azucareras de la cual es titular
y de las que adquiera al amparo del artículo 2° precedente, a un fideicomiso que será administrado por la
Corporación Financiera de Desarrollo S.A. ‐ COFIDE y cuyos fideicomisarios serán los trabajadores, ex
trabajadores y jubilados de dichas empresas, o los sucesores de éstos de acuerdo a la normatividad vigente.
Para dicho efecto, FONAFE queda autorizado a suscribir el contrato de fideicomiso, conforme a las
disposiciones de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, el cual tendrá como finalidad transferir tales acciones de titularidad de
FONAFE a los referidos trabajadores, ex trabajadores y jubilados, o los sucesores de éstos, con el propósito de
amortizar las deudas laborales que frente a ellos mantienen las citadas empresas agrarias azucareras. Los
gastos y costos asociados a la constitución y operación del fideicomiso serán de cargo de FONAFE. Dicho
fideicomiso sustituirá al Fondo Financiero a que se refiere el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley N° 28027 y sus
modificatorias.
3.2 Los lineamientos y procedimientos aplicables a la custodia, administración y transferencia de las
referidas acciones serán establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso, los cuales serán comunicados
oportunamente por la empresa fiduciaria a los trabajadores, ex trabajadores, jubilados o a los sucesores de
cada uno de éstos.
3.3 La transferencia de las acciones del Estado en dominio fiduciario se deberá efectuar dentro del plazo
máximo de diez (10) días hábiles siguientes, desde el vencimiento del plazo a que se refiere el numeral 2.1 del
artículo 2° precedente.
3.4. Para efecto de la transferencia de acciones que realizará el fiduciario del patrimonio fideicometido,
se tomará en cuenta la relación de acreencias laborales exigibles reconocidas por las empresas agrarias
azucareras en el Programa de reflotamiento empresarial y Programa de reconocimiento de obligaciones
presentado por dichas empresas ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la
Propiedad Intelectual ‐ INDECOPI, a la que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 29299, Ley de ampliación de la
protección patrimonial y transferencia de participación accionaria del Estado a las empresas agrarias
azucareras.
Artículo 4º. De la transferencia de acciones a los trabajadores, ex trabajadores, jubilados y sucesores
4.1 Las acciones de FONAFE a ser transferidas a los trabajadores, ex trabajadores, jubilados y sucesores
se valorizarán, al valor de la última cotización de bolsa anterior a la fecha de transferencia a favor de tales
personas. En el caso que alguna de las empresas agrarias azucareras no cotizara en la Bolsa de Valores de Lima,
se utilizará el valor contable de la acción a que se refiere el segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de
la presente norma. El valor así determinado se utilizará para cuantificar el pago de las acreencias laborales que
se realizará por cuenta de las empresas agrarias azucareras a través de la transferencia de acciones.
4.2 El valor de transferencia de las acciones se imputará primero al monto capital, seguido de los gastos
y posteriormente a los intereses de la deuda laboral reconocida y liquidada por las empresas agrarias
azucareras, consignada en la última relación actualizada de dicha deuda remitida al Indecopi, según lo
dispuesto en la Ley N° 29299. Dicho pago no constituirá para los referidos acreedores, el reconocimiento de la
liquidación de la deuda laboral que haya realizado la respectiva empresa.
4.3 El fiduciario procederá, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir
de la transferencia en dominio fiduciario de dichas acciones, a transferir las acciones a favor de los
trabajadores, ex trabajadores y jubilados de dichas empresas, o los sucesores de éstos, que así lo soliciten.
4.4 La transferencia de las acciones se realizará en cifra entera. En caso que el número de acciones que
los trabajadores, ex trabajadores y jubilados, o los sucesores de éstos, deseen adquirir en aplicación de la
presente norma exceda al número de acciones de propiedad del Estado en la empresa agraria azucarera, éstas
deberán ser transferidas entre dichos sujetos en forma proporcional a los importes de tales acreencias y hasta
por el límite de las acciones existentes de titularidad del Estado a que se refiere el artículo 1° de la presente
norma.
4.5 El saldo de las acciones que no sea transferido por el fiduciario a los trabajadores, ex trabajadores y
jubilados, o los sucesores de éstos, será transferido a través de la Bolsa de Valores de Lima. En este caso, los
recursos que se obtengan deberán ser transferidos directamente por el fiduciario a la entidad titular de las
acciones transferidas.
Artículo 5°. De la aplicación de la Ley N° 28027
En virtud de lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 28027, la amortización de la
deuda laboral de las empresas agrarias azucareras acogidas al régimen de la Ley N° 28027, que se origine por la
transferencia de las citadas acciones no generará frente a las referidas empresas derecho de subrogación a
favor del FONAFE.
Artículo 6°. De la participación accionaria del Estado en empresas agrarias azucareras
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de entrar en vigencia la presente norma, las entidades del
Estado que hayan adquirido acciones en las empresas agrarias azucareras acogidas al régimen de la Ley N°
28027, a través de la Bolsa de Valores de Lima deberán proceder a su venta.
Ninguna entidad del Estado, bajo responsabilidad, podrá adquirir directa o indirectamente acciones en
las empresas agrarias azucareras acogidas al régimen de la Ley N° 28027.
Artículo 7°. Refrendo
El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintiún días del mes de febrero del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Educación
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Economía y Finanzas
RAFAEL QUEVEDO FLORES
Ministro de Agricultura

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